La adquisición a non domino
Qué es la adquisición a non domino
La adquisición a non domino consiste en que, cuando una cosa mueble es adquirida por alguien en circunstancias normales, con la intención de hacerla suya, es decir, de convertirse en su propietario, se produce de forma automática dicho proceso, y a partir de ahí, aunque el vendedor de la cosa no fuera en realidad dueño de la misma, el adquiriente pasa a ser propietario de ella, resultando así la adquisición a non domino.
Cabe mencionar que la posesión tiene mayor importancia en las cosas muebles que en las inmuebles.
Compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público
Según el artículo 85 del Código de Comercio, y en relación a la adquisición a non domino, “la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.
Además, el artículo 464 del Código Civil establece, respecto a la posesión de cosas muebles adquiridas en Bolsa, feria o de un comerciante establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, que se estará a lo dispuesto por el Código de Comercio.
La equivalencia entre posesión y título
El artículo 464 del Código Civil, establece a su vez, una equivalencia entre posesión y título, al disponer que “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.
Respecto a esta postura adoptada por el Código Civil, existen diversas posiciones doctrinales enfrentadas, las cuales son:
- Tesis romanista: Esta tesis entiende que lo dispuesto por el Código Civil sólo es justo en casos de usucapión a favor del adquirente, ya que la mera posesión de los bienes muebles no puede privar al verdadero propietario de las facultades de reivindicación consagradas en el Derecho romano así como el precepto ubi rem invenio, ibi vindico (donde encuentro la cosa, allí la reivindico).
- Tesis germanista: Defienden que dicho precepto es fruto de la asimilación de ciertas reglas procedentes del Derecho germánico, y no del romano. Defendiendo la posibilidad de consagrar la adquisición del poseedor de buena fe aunque su transmitente no fuese realmente dueño de la cosa transmitida, salvo en supuestos de robo, pérdida o hurto.
- Jurisprudencia: La postura de la jurisprudencia es que el adquirente ha de considerarse propietario , salvo en caso de que el verdadero dueño hubiese perdido la cosa mueble o hubiese sido privado ilegalmente de ella, estando en ambos casos legitimado a reivindicar la cosa. La privación ilegal excluyente de la adquisición a non domino incluye los supuestos de hurto o robo de la cosa.
Así pues, la adquisición a non domino requiere que:
- El adquirente posea efectivamente la cosa mueble.
- La adquisición sea de buena fe, esto es, ignorando la inexistencia o deficiencia de facultad de disposición del transmitente.
- La transmisión del bien mueble se asiente en un negocio válido, donación, compraventa, dación en pago, etc.
Cumpliéndose los anteriores requisitos, los bienes muebles adquiridos determinarán la irreivindicabilidad por su anterior titular. Esta es la postura dominante en la jurisprudencia.
Para entenderlo mejor, un ejemplo, supongamos que le dejamos a un amigo un reloj, y este amigo lo vende a un tercero. Según la adquisición a non domino, el tercero se convertiría en el nuevo dueño del reloj siempre que lo hubiese adquirido de buena fe, desconociendo que el reloj nos perteneciese a nosotros, pensando que era de nuestro amigo.