La facultad de goce
Qué es la facultad de goce
La facultad de goce consiste en el derecho que ostenta el propietario a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes(Artículo 348 Código Civil). Además esta facultad de goce se extiende a los frutos que pueda producir la cosa.
El uso y disfrute de la osa autoriza al propietario para modificar el destino socioeconómico de la misma cosa de cauerdo con su personal conveniencia, realizar toda suerte de actos de administración, incluido la transmisión de sus poderes de goce a otras personas, así como obtener los ya mencionados frutos que dimanen de la cosa.
Cabe definir el concepto de titular dominical: el propietario, quien tiene la facultad de llevar a cabo todas las opciones de enajenación, transmisión y disposición de la cosa con los exclusivos límites que establezcan las leyes.
Atribución y adquisición de los frutos
Respecto a la atribución y adquisición de los frutos, conviene distinguir varios supuestos:
- La accesión discreta(art. 354 Código Civil): le corresponden al propietario tanto los frutos naturales, industriales como civiles. Es una facultad dominical derivada de la facultad de goce. Dicho artículo dispone a su vez que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
- Percepción de los frutos: Sólo será posible cuando los frutos hayan sido objeto de separación de la cosa matriz que los ha producido. En los frutos naturales o industriales la independencia se produce desde el momento que se alzan separan; en los frutos civiles, se consideran producidos por días.
- Transmisión del ius fruendi: Según el art. 451 del Código Civil, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos. Recordemos que esto es posible debido a que se reconoce que los frutos corresponden al propietario, salvo que éste haya transmitido voluntariamente a cualquier persona la facultad de goce.
Límites de la facultad de goce
Cabe mencionar que existen muchos supuestos en los cuales, la facultad de goce y disfrute de las cosas están limitadas por razones de utilidad pública y/o privada, algunos ejemplos son:
Servidumbres de utilidad pública o comunal:
- Servidumbre natural de aguas: los dueños del predio no pueden hacer obras que impidan la circulación de aguas.
- Servidumbre temporal por obras o derecho temporal de paso: Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
- Servidumbres de luces y vistas:El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
- Recogida de aguas pluviales en el propio fundo: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
- Prohibición de inmisiones y obligación de guardar las distancias debidas: Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
- Distancias preestablecidas entre plantaciones: no se pueden plantar árboles cerca de una finca ajena; 2 metros si son árboles altos o 50 cm si son arbustos.
Por vulnerar derechos de otras personas: como escuchar música a las 2 de la mañana y despertar a los vecinos.
Por relaciones de vecindad: Se prohíbe cualquier actuación del propietario que sin generarles provecho, tenga como fin principal molestar o perturbar al vecino, lo cual constituye un derecho recíproco.
La medianería
Consiste en l utilización en común entre propietarios de predios vecinos de paredes, cercas o vallados. No es ni servidumbre ni copropiedad. Es simplemente una manifestación más de las relaciones de vecindad.