La liquidación del estado posesorio
En qué consiste la liquidación del estado posesorio
En la actualidad, el concepto de la liquidación del estado posesorio sirve para poner de manifiesto cuáles son las reglas que rigen la necesaria composición de intereses que conlleva todo cambio de poseedor, debido a que, normalmente, el poseedor que vaya a dejar de serlo, tratará de obtener un último rendimiento de la cosa que poseía hasta ese momento, y a su vez, pretenderá cargar sobre el sucersor en la posesión todos los gastos que le ha originado su posesión.
Cabe aclarar que la sucesión en la posesión puede darse por una multiplicidad de causas, que no tiene que estar ligada al ejercicio judicial.
El criterio fundamental utilizado por el Código Civil para regular la liquidación del estado posesorio radica en la consideración del poseedor de buena fe o de mala fe. El poseedor de mala fe está sometido a un régimen de liquidación más riguroso y gravoso. Cabe recordar, que la presunción de buena fe es una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario.
El régimen de los frutos en la liquidación del estado posesorio
El poseedor de mala fe deberá abonar al poseedor legítimo:
- Todos los frutos que haya percibido efectivamente, tanto naturales como civiles.
- El valor de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo, aunque el poseedor de mala fe no los haya recibido en efecto.
El poseedor de buena fe:
- Hace suyos los frutos que haya recibido, tanto naturales como civiles.
- Respecto de las cosechas o rentas pendientes, tiene derecho a una cuota paarte proporcional al tiempo de su posesión.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Además, la mala fe del poseedor demandado sólo podrá establecerse a partir del momento de la presentación de la correspondiente demanda y no desde el comienzo de la posesión que, finalmente, resulta claudicante.
Los gastos en la liquidación del estado posesorio
Los gastos pueden ser o no reintegrables al poseedor que dejar de serlo, según el tipo de gastos que se trate y del criterio de la buena o mala fe. Así pues, tenemos:
Gastos necesarios:
- Son aquellos cuya ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o la obtención de su natural rendimiento.
- Se abonan a todo poseedor, tanto de buena como de mala fe.
Gastos útiles o mejoras:
- Son aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa.
- Al poseedor de buena fe se le deben abonar y cuenta además con el derecho de retención. Destacar que quien obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
- Al poseedor de mala fe no se le deben abonar.
Gastos suntuarios:
- Son gastos provocados por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician o el valor de las cosas no fructíferas.
- No son abonables al poseedor de mala fe ni al de buena fe.
- Se permite que el poseedor que ha efectuado dichos gastos, pueda llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal, aunque deberán darse dos requisitos: por un lado, que la cosa principal no sufra deterioro por la separación de los adornos, y por otro lado, que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos abonando el importe de lo gastado en su día (poseedor de buena fe) o el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (possedor de mala fe).
* Cabe mencionar que, pese a que los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de buena fe, es común que, al celebrar por ejemplo, un contrato de arrendamiento de un local, se pacte que las obras realizadas por el arrendatario al montar un bar, sean abonables al terminar el arrendamiento.
Responsabilidad del poseedor por deteriorio o pérdida de la cosa en la liquidación del estado posesorio
El poseedor de buena fe no responderá por la pérdida o deterioro, salvo que se demuestre que ha actuado con dolo. Respecto al poseedor de mala fe, responderá en todo caso, incluso en casos de fuerza mayor, cuando haya demorado la entrega de la cosa.
El prorrateo de las cargas
Respecto de algunos frutos, el poseedor de buena fe que deja o pierde la posesión, tiene derecho a una cuota parte proporcional al tiempo de la posesión. También se aplica a las cargas, gastos e impuestos, disponiendo el artículo 452.2. del Código civil que «las cargas se prorratearán entre los dos poseedores de forma proporcional al tiempo de su posesión».