Principio acusatorio
En qué consiste el principio acusatorio
El principio acusatorio es otro de los principios que conforman el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo).
Este principio rige en los procesos penales cuando las fases de instrucción y juicio oral están encomendadas a órganos jurisdiccionales distintos.
Conlleva dos prohibiciones básicas:
- Por un lado, el órgano competente para decidir no podrá realizar funciones de parte acusadora en el proceso.
- Por otro lado, el órgano de 2ª Instancia no podrá gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la 1ª Instancia.
Características principales del principio acusatorio
- Es un Derecho Fundamental integrado implícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías.
- Atribución de las fases de instrucción y juicio oral a dos órganos jurisdiccionales distintos.
- Distribución de las funciones de acusación y decisión.
- Correlación entre acusación y fallo.
- Prohibición de la «reformatio in peius»(reforma desfavorable).
Atribución de las fases de instrucción y juicio oral a dos órganos jurisdiccionales distintos
El fin de esta atribución es el de evitar el prejuzgamiento y ser juzgado por un órgano falto de imparcialidad.
Conlleva que ningún Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal que haya realizado funciones instructoras pueda formar parte del Tribunal que dicta sentencia.
Distribución de las funciones de acusación y decisión
El juicio oral será iniciado por parte legítima y diferente a la del órgano jurisdiccional decisor.
Se requiere que:
- La acusación debe preceder siempre a la defensa. De lo contrario se vulnera el Derecho al conocimiento.
- Acusación y defensa sean otorgadas a dos sujetos procesales distintos, uno sostiene la acusación y otro la defensa. Si la acusación se retira en el juicio oral, el Tribunal absolverá al acusado.
Correlación entre acusación y fallo
La sentencia o fallo debe ser congruente con la acusación.
Se vulnera el principio acusatorio si la sentencia condena al acusado por una pena que no haya sido objeto de la acusación o si condena al acusado a una pena más grave que la solicitada por la acusación.
Podemos distinguir dos tipos de congruencia:
- Objetiva: Derecho del acusado a conocer la acusación y el delito del que se le acusa para ejercitar su derecho a defensa.
- Subjetiva: El acusado es sujeto procesal y no objeto procesal. Al ser sujeto procesal, tiene derecho a defensa, bajo la premisa de que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado. Además, antes de adquirir el status de acusado, haya ostentado el de investigado en la instrucción. Así pues, nadie puede ser acusado sin haber sido previamente declarado investigado.
Prohibición de la «reformatio in peius»
En la 2ª Instancia o sucesivas no se podrá gravar más de lo ya establecido en la sentencia recurrida.
Requisitos formales y legales
- Juez instructor decisor: Son los Juzgados de lo Penal los competentes en la fase de juicio oral.
- Información de la acusación: De manera:
- Subjetiva: Mediante resolución de imputación formal (no puede ser acusada una persona que no haya sido previamente declarada procesada).
- Objetiva: Obligación de los acusadores de reflejar los hechos punibles que resulten del sumario.
- Apertura del juicio oral a instancia de parte legítima: Sólo puede abrirse a instancia de la acusación legítima. Si la parte acusadora solicita sobreseimiento, el Juez no podrá abrir de oficio juicio oral.
- Correlación entre acusación y sentencia: No puede añadirse hechos nuevos que no hayan sido objeto de calificación y prueba en el juicio oral.

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